Desde el comienzo de la conquista fue necesario otorgar poderes judiciales a ciertas autoridades, que al principio fueron los adelantados en el Río de la Plata y los demás jefes que iniciaron la ocupación de Tucumán y Cuyo. Estos primeros funcionarios cedieron paso a los Gobernadores y sus respectivos tenientes, en el Río de la Plata y Tucumán; en tanto que, en Cuyo surgieron los corregidores.
A medida que se fundaban las ciudades con sus Cabildos respectivos, fueron surgiendo dentro de esta institución colegiada, los alcaldes ordinarios y otros magistrados de menor jerarquía, que se encargaban de la administración de justicia.
El Corregimiento de Cuyo en cuanto a la administración de justicia, dependió de la Audiencia de Santiago de Chile desde 1609, año de su creación, hasta que el 14 de abril de 1783 se creó la Audiencia de Buenos Aires, con jurisdicción sobre las Provincias del Río de la Plata, Paraguay, Tucumán y en adelante también sobre el Corregimiento de Cuyo; sin embargo, su instalación efectiva se produjo en agosto de 1785.
Tanto Gobernadores como corregidores y sus respectivos tenientes, poseían el título de justicia mayor, que era el más importante de los jueces reales. Su competencia era amplísima en esta materia: entendía en los juicios civiles y criminales del fuero ordinario; en las llamadas causas de gobierno, de carácter administrativo y en los asuntos correspondientes al fuero militar. Cuando el Gobernador o el corregidor no era jurista o abogado, le correspondía designar un asesor o asistente legal para conducir el procedimiento de los fallos judiciales.
Las causas de gobierno eran de orden administrativo, regidas por el derecho público, cuya observancia competía al Gobernador o al corregidor. Este también entendía en los procesos destinados a hacer cumplir las leyes protectoras de indios.
El Gobernador como Capitán General entendía en primera y segunda instancia en todos los delitos cometidos por milicianos, soldados y oficiales; generalmente, otorgaba la primera instancia a un oficial superior, reservándose su apelación.
La administración de justicia en las ciudades estaba a cargo de los miembros del Cabildo. Se desempeñaban en esta función los alcaldes ordinarios, de primer y segundo voto, que entendían en los juicios civiles y criminales en la ciudad y su jurisdicción; mientras que, en los distritos rurales actuaban por medio de comisionados especiales o de los acaldes de la hermandad.
Los alcaldes de la hermandad eran designados anualmente por el Cabildo para intervenir en los delitos que se cometieran en zonas rurales o despobladas y también tenían competencia delegada para juzgar pleitos civiles de escaso monto.
Las sentencias aplicadas por todos los jueces capitulares en los juicios civiles eran apelables ante el mismo Cabildo, podían recurrir ante el Gobernador o su teniente y también podían apelar ante la Audiencia.