La primera disposición real sobre enseñanza elemental para América es del año 1503, cuando los Reyes Católicos encargaron al comendador Ovando reunir a los niños indígenas de cada población en una casa, dos veces por día para que aprendieran a leer, escribir y la doctrina católica.
Con respecto a la legislación española no contenía demasiadas disposiciones sobre las instituciones educativas. Un par de veces se refería a la fundación de escuelas de primeras letras para los hijos de españoles pero abundaban las referencias con respecto a la enseñanza de “los naturales”. Se recomendaba insistentemente su educación como medio de propagación de la fe católica y por supuesto de incorporación efectiva al imperio español.
Esta tarea de evangelización significó también en muchos casos una tarea educadora que excedió la finalidad religiosa ya que a medida que llegaban a las ciudades recién fundadas, abrían escuelas en las iglesias y conventos en donde no solamente se enseñaba la doctrina católica sino también los rudimentos de la enseñanza básica. Era imposible inculcarles a los aborígenes la doctrina cristiana sin enseñarles a leer. Así lo comprendieron muchos de los misioneros y de ahí la construcción de los vocabularios y catecismos escritos en lengua indígena. Recién en 1596 una Real Cédula ordenaba que se les enseñaran a los indios la lengua castellana.
“Porque se ha entendido que en la mejor y más perfecta lengua de los indios no se puede explicar bien ni con propiedad los misterios de la fe sino son con grandes imperfecciones y que aun que están fundadas cátedras donde son enseñados los sacerdotes que hubiesen de doctrinar a los indios no es remedio bastante por ser grandes las variedades de las lenguas y que lo sería e introducir la castellana como más común y capaz os mando que con la mejor orden que se pudiese y que a los indios sea de menos molestia y sin costo suyo hagáis poner maestros para los que voluntariamente quisieran aprender la lengua castellana, que esto parece podrían hacer bien los sacristanes/…/ y así mismo teneis muy particular cuidado de procurar se guarde lo que está mandado cerca de que no se provean los curatos si no fuere en personas que sepan muy bien la lengua de los indios que hubieren de enseñar” (Buren de sanguinetti, 1940: 435).
La Recopilación de las Leyes de Indias destina algunos de sus apartados para disponer en materia educativa. En el Libro I, el Título 22 se titula “De las Universidades y Estudios Generales y particulares de las Indias”. En la Ley 1° se establecía que para servir a Dios y al bien público de los reinos, convenía que los vasallos, los súbditos y los naturales tuvieran universidades y estudios generales: “/…/ donde sean instruidos y graduados en todas ciencias y facultades y por mucho amor y voluntad, que tenemos de honrar y favorecer a los de nuestras Indias y desterrar de ellas las tinieblas de la ignorancia, creamos, fundamos y constituimos en la Ciudad de Lima de los Reinos del Perú y en la Ciudad de México de la Nueva España, universidades y estudios generales y tenemos por bien y concedemos a todas las personas que en las dichas dos universidades fueran graduadas, que gocen en nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del mar Océano, de las libertades y franquezas de que gozan en estos reinos los que se gradúan en la Universidad y estudios de Salamanca” (Recopilación de las Leyes de Indias. Libro I, Título XXII. Ley I).
En el Título siguiente se trata “De los Colegios y Seminarios” y la Ley 11 establecía que se favorecería a los colegios que fueran fundados para educar a los hijos de los caciques. Estos debían fundarse en todas las ciudades principales.
“Para que los hijos de los caciques que han de gobernar a los indios, sean desde niños instruidos en nuestra Santa Fe Católica se fundaron por nuestra orden algunos colegios en la provincia del Perú, dotados con renta /…/ mandamos a nuestros virreyes que los tengan por muy encomendados y procuren su conservación y aumento y en las ciudades principales del Perú y Nueva España se funden otros donde sean llevados los hijos de caciques de pequeña edad y encargados a personas religiosas y diligentes que los enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policía y lengua castellana y se les consigne renta competente a su crianza y educación” Recopilación de las Leyes de Indias. Libro I, Título XXIII, Ley XI).
En el Libro VI, Título I “De los Indios”, la Ley 18 establecía que en todos los lugares donde fuese posible debían fundarse escuelas de lengua castellana destinas a los aborígenes. Se consideraba que a pesar de que la lengua aborigen fuese lo más perfecta posible, era muy difícil explicar en ella los misterios de la Fe Católica, a pesar que habían muchos sacerdotes que conocían el idioma de los naturales:
“Y habiendo resuelto que convendrá introducir la castellana, ordenamos que a los indios les pongan maestros que enseñen a los que voluntariamente la quisieran aprender, como les sea de menor molestia y sin costo y ha parecido que esto lo pueden hacer los sacristanes como en las aldeas de estos reinos enseñen a leer y a escribir y la doctrina cristiana” (Recopilación de las Leyes de Indias. Libro VI, Título I, Ley XVIII).